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Fallos: 342:834 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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FUERZAS ARMADAS
Un suplemento reviste carácter general a los efectos del artículo 54 de la ley 19.101 cuando es otorgado a los militares en actividad por el mero hecho de serlo, sin que sea necesario para su cobro desempeñarse en alguna función específica o que se presente una situación de hecho particular (Voto del juez Rosenkrantz).

REMUNERACIONES
Dado que hay una fuerte razón para considerar que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/2012 eran liquidados con carácter general a un alto porcentaje de efectivos, correspondía al Estado Nacional acreditar que dichos suplementos no debían integrar el rubro sueldo porque su percepción dependía del cumplimiento de una función determinada y no del mero hecho de ser militar en actividad (Voto del juez Rosenkrantz).

REMUNERACIONES
Para que un suplemento revista carácter general en los términos del artículo 54 de la ley 19.101 es menester que la norma de creación lo haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad con independencia de si cumplen una determinada función. En el caso, el decreto 1305/2012 explícitamente otorga a los suplementos "por responsabilidad jerárquica" y "por administración del material" carácter particular. La norma también delimita los presupuestos de hecho para su percepción. Por lo tanto, bajo esta pauta los suplementos en cuestión no revisten carácter general (Voto del juez Rosenkrantz).

REMUNERACIONES
Las remuneraciones concedidas por el decreto 1305/2012 no son sumas meramente accesorias o adicionales. La magnitud de las remuneraciones concedidas ha sido considerada como relevante por esta Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo. Así, en el precedente "Franco" (Fallos: 322:1868 ) sostuvo que las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en la ley 19.101 "no... alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-834

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