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Fallos: 342:785 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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8 Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones de reparación de daños en delitos de lesa humanidad, estableciendo las siguientes reglas:

En primer lugar, las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. "Arancibia Clavel", Fallos:

327:3294 ; "Simón", Fallos: 328:2056 , entre otros).

En segundo lugar, la acción civil resarcitoria de los daños derivados de esos delitos prescribe ("Larrabeiti Yañez", Fallos: 330:4592 y "Villamil", Fallos: 340:345 ).

En el precedente "Larrabeiti Yañez", el Tribunal afirmó que no era atendible "el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal" (considerando 59). Sobre este punto, aclaró que ello es así debido a que la acción en la que se pretende un resarcimiento económico "atañe a materia disponible y renunciable" en tanto que en la "relativa ala persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490 )".

Conforme dichos fundamentos expresados en el referido considerando del voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, al que adhirieron en su voto concurrente los jueces Petracchi y Argibay, la Corte declaró prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores contra el Estado Nacional, sin perjuicio del derecho de aquellos a reclamar la reparación económica reconocida por el Congreso de la Nación en las leyes 24.411 y 25.914, parte resolutiva que fue compartida, en su voto, por el juez Fayt.

Se advierte que, a pesar de que el pronunciamiento del Tribunal en "Larrabeiti Yañez" data del año 2007, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en ninguna de sus sentencias que son posteriores al dictado de aquel da primera es del 2 de febrero de 2012 y la segunda, del 27 de febrero de 2015) tuvieron en consideración la doctrina allí sentada por el Máximo Tribunal, a excepción de la camarista María C. García Margalejo quien manifestó —en disidencia en el primero de los pronunciamientos señalados— que las consideraciones

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-785

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