79) Que este Tribunal no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por esta Corte en "Villamil" (Fallos: 340:345 ), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso "Órdenes Guerra y otros vs. Chile" (sentencia del 29 de noviembre de 2018).
Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo —a la luz de dicho reconocimiento— que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad "no deberían ser objeto de prescripción" (párrafo 89). Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado demandado (párrafo 90). Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos (párrafo 95).
Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó. De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención Americana (doctrina de Fallos: 315:1492 ; 318:514 ; 330:3640 ; entre otros) que resulte relevante para decidir la presente causa.
8 Que lo hasta aquí expuesto basta para resolver la cuestión y torna inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios esgrimidos por la demandada en su recurso extraordinario.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48). Con costas en el orden causado en atención a que, debido a las particularidades de la causa, la actora pudo haberse creído con derecho a litigar. Devuélvase el depósito (s. 2 y 50). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CArLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco según su voto)— Juan CARLos MAQuEDA (en disidencia) — RICARDO Luis LoRrENZETTI (según su voto) — Horacio Rosartt (en disidencia).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:779
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