rivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción" de forma tal que no contempla la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias derivadas de dicho delito (art. VIL; arg.
Fallos: 322:1888 ). Como tampoco de ninguno de los restantes tratados internacionales sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, surge norma alguna que pudiera servir de justificación a la sentencia de la cámara, siendo estas afirmaciones de la Corte en "Villamil" (considerando 12) de plena aplicación al presente caso.
En virtud de lo expuesto, la conclusión de la cámara relativa a la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad con fundamento en que estos son imprescriptibles en el ámbito del derecho penal, no solo implica un apartamiento del a quo de la doctrina vigente, sentada por el Tribunal en un caso de sustancial analogía —"Larrabeiti Yañez" sin haber aportado nuevos argumentos que justifiquen modificar dicha posición lo que impone su revocación (cfr. "Villamil", considerando 8, segundo párrafo) sino que carece de fundamento normativo tanto en el orden de nuestro derecho interno como en el del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en razón de que no existe norma positiva que consagre la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias como la deducida por la actora.
15) Que, por otra parte, no existe posibilidad de dispensa de la prescripción que pudiera llegar a favorecer el reclamo de la demandante.
Según se desprende de los autos principales, la actora inició el 9 de marzo de 1995 ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el trámite para la obtención del beneficio extraordinario establecido por la ley 24.411, que le fue otorgado el 12 de junio de 2000 (según se informa a fs.
193), hecho demostrativo que la accionante no tenía un obstáculo para demandar aquello a que tenía derecho según su consideración ni acreditó la existencia de circunstancias que le impedían temporalmente deducir este reclamo fundado en la ley de accidentes de trabajo que —como ya se ha señalado- prevé un plazo de prescripción específico.
Por lo tanto, aquella se encontraba en condiciones de haber podido ejercitar esta acción dentro del plazo legal. En este contexto, "las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligacio
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:790
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