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Fallos: 342:72 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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del tribunal superior de la causa y los agravios formulados por el recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la jurisprudencia del Tribunal según la cual resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el artículo 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (Fallos: 317:1583 ; 327:2273 y sus citas, entre muchos otros).

3") Que el Tribunal comparte los argumentos desarrollados por el señor Procurador Fiscal en el apartado IV del citado dictamen referidos a la arbitrariedad en la selección de los criterios para el cómputo de la prescripción que se realizó en la sentencia impugnada.

Ello así por cuanto, por un lado, en el fallo se privó dogmáticamente de capacidad interruptiva a actos procesales regularmente cumplidos y, por el otro, se omitió considerar y fundamentar por qué los demás actos individualizados por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de su especialidad con sustento en la propia jurisprudencia de ese tribunal y de la propia sala casatoria, a pesar de remover obstáculos procesales y tender a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela de juicio en los términos del art. 67, párrafo cuarto, del Código Penal, según ley 23.077 en tanto norma que se entendió resultaba aplicable al caso.

4) Que, por todo lo expuesto, la decisión recurrida a este Tribunal se apoya en fundamentos que no constituyen derivación razonada del derecho vigente a la par que omite toda consideración sobre agravios normativos conducentes para la correcta resolución del asunto, por lo que debe ser descalificada por arbitraria (Fallos: 324:3612 ; 326:3734 , entre muchos otros) y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal y hágase saber.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-72

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