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Fallos: 342:70 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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nos, caso "Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988; caso "Bulacio vs. Argentina", sentencia del 18 de septiembre de 2003; caso "Bueno Alves vs. Argentina", sentencia del 11 de mayo de 2007).

Por último, concuerdo también con el recurrente cuando denuncia, de manera subsidiaria, arbitrariedad en la selección de los criterios para el cómputo de la prescripción de la acción que se realizó en la sentencia impugnada.

Es que, en primer lugar, no se comprende por qué razón los jueces que conformaron la mayoría privaron retroactivamente de aptitud interruptora a actos procesales regularmente cumplidos, como la citación a juicio del 18 de noviembre de 2002 y la fijación de audiencia de debate del 15 de diciembre de 2005, si la anulación dispuesta por la casación como consecuencia del fallo de V.E. se circunscribió exclusivamente a la sentencia absolutoria del primer tribunal de juicio, en virtud de defectos intrínsecos atribuibles sólo a ella (cf. doctrina de Fallos: 320:2925 y 333:462 ). Como señala el fiscal, si debía realizarse un nuevo juicio, no era porque el anterior fuese nulo sino porque era la Única forma de que los nuevos jueces conocieran el fondo del asunto para dictar una nueva sentencia. Por ello, la afirmación de que esos actos son inválidos y que no pueden ser considerados en el cómputo de la prescripción, luce como una afirmación dogmática y esta falencia adquiere mayor significación cuando se observa que en la propia sentencia se le reconoce luego la condición de secuela del juicio a esa misma clase de actos (fs. 37 vta. y43 vta).

Pero además tiene también razón el apelante cuando sostiene que el a quo consideró como último acto interruptor al requerimiento de elevación a juicio del 18 de octubre de 2002, sin fundamentar, sin embargo, debidamente por qué los actos posteriores mencionados por el ministerio fiscal (fs. 22 vta. y ss.), a pesar de remover obstáculos procesales y tender así a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio, en los términos del artículo 67, párrafo cuarto, del Código Penal, en función de la interpretación jurisprudencia! que se había hecho de la norma conforme su redacción anterior. El defecto apuntado resulta aun más evidente si se repara en que varios de los actos procesales que el a quo omitió considerar (ofrecimiento de prueba fiscal, admisión de la prueba ofrecida, interposición de recursos de apelación o casación fiscal admitidos, etc.) eran caracterizados como secuela del juicio en precedentes de ese mismo tribunal y de la propia Sala III que invocaron expresamente en su apoyo los representantes de este ministerio fiscal (cf. fs. 22 vta., 23 y 27 y vta).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-70

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