Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:69 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

VE., el 16 de noviembre de 2009. Como señala el fiscal en su escrito, esto significa que ambos tribunales, sin decirlo, partieron de la base de que la Corte no advirtió que dictaba sentencia en una causa cuya acción penal estaba prescripta; una suposición que resulta inadmisible en razón de la autoridad que reviste el Tribunal y la presunción de acierto de sus sentencias (Fallos: 12:134 ), máxime cuando es doctrina de V.E. que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento (Fallos: 314:1753 , entre muchos otros) y que la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300 ; 328:3928 , entre otros).

Salvo mejor interpretación que pudiera hacer V.E. de sus propios fallos, coincido por ello con el recurrente en que la Corte, en su anterior intervención, al anular la sentencia y ordenar en definitiva la realización de un nuevo juicio, descartó la hipótesis de la prescripción haciendo cosa juzgada sobre la cuestión, de modo que el pronunciamiento del a quo, y antes el del tribunal de juicio, importaron un exceso de jurisdicción y un alzamiento contra lo resuelto en la causa por el Tribunal en un fallo anterior, todo lo cual conlleva su invalidez como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 320:650 ; 329:2005 y sus citas).

A favor de esta conclusión concurre lo resuelto en un caso análogo en el que la Corte expresó que "si el Tribunal hubiera entendido que se había operado la prescripción debía entonces en forma previa a pronunciarse sobre el recurso contra la sentencia condenatoria, o bien declararla de oficio 0, en su caso, suspender el trámite de la causa.

El silencio respecto de este punto al dictar la sentencia condenatoria sólo puede suponer que esta Corte entendió que la prescripción no estaba cumplida" (Fallos: 329:2005 , esp. cons. 7"). En el sub examine esta lectura condice además con la existencia en la causa de al menos dos actos perfectamente válidos, la citación a juicio y la fijación de audiencia, dictados por el primer tribunal de juicio, que interrumpieron la prescripción el 18 de noviembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2005, respectivamente, pero que no obstante ello, según se verá, fueron ignorados por el voto mayoritario del a quo.

Por otra parte, pienso de acuerdo con lo expresado por el fiscal, que el temperamento adoptado por los tribunales de la causa asume en el sub lite aun mayor gravedad, pues se hallaba -y se halla aún- en juego el cumplimiento por parte de nuestro país del deber de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Huma

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-69

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 83 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos