les agravios formulados con base en el derecho al ejercicio de la libertad sindical constitucionalmente reconocido.
3 Que según conocida jurisprudencia de esta Corte las medidas cautelares que se adopten en el marco de un proceso penal no constituyen sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48.
Conforme esta consolidada interpretación, la queja por denegación del recurso extraordinario que se analiza debería ser desestimada.
Sin embargo, concurren en el caso circunstancias excepcionales que justifican equiparar la resolución apelada a una sentencia definitiva.
En efecto, en el sub eramine se denuncia la restricción de derechos expresamente amparados en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación cuya tutela inmediata se vería impedida de no habilitarse la vía federal. Sobre esta base, cabe memorar la doctrina de esta Corte que consideró procedente el recurso extraordinario en supuestos en los que, a la existencia de un agravio de insusceptible reparación ulterior, se sumaba el hecho de que los planteos sometidos a su conocimiento constituían una cuestión de naturaleza federal y se tachaba de arbitraria a la decisión recurrida (Fallos: 316:942 ).
49) Que el recurso extraordinario resulta admisible en cuanto se ha denunciado: a) la vulneración de las garantías para el cumplimiento de la gestión gremial y una restricción irrazonable de la libertad sindical delos apelantes (artículo 14bis de la Constitución Nacional), b) que el a quo no realizó el necesario tratamiento de la cuestión federal, con agravio del debido proceso y del principio de legalidad consagrados en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna y c) que la decisión ha sido contraria a las pretensiones que los apelantes fundan en la norma federal citada (artículo 14, inciso 3° de la ley 48).
Toda vez que los reproches relativos a la arbitrariedad de la sentencia por omisión de tratamiento de extremos conducentes se encuentran vinculados de modo inescindible con los planteos referidos a la inteligencia de normas federales, corresponde proceder a su examen en forma conjunta (Fallos: 307:493 ; 321:703 ; 327:5515 ; 329:1951 ; 330:2206 , entre otros).
En concreto, la controversia se circunscribe a dilucidar si el a quo, al considerar razonable la limitación de la libertad individual constituida por una prohibición de participar en reuniones multitudinarias en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:657
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