En consecuencia, la sentencia no contiene la fundamentación suficiente exigible a todo fallo judicial, que explicite -partiendo de los agravios de los apelantes y de las circunstancias relevantes de la causa- las razones que le dan sustento (Fallos: 308:230 , 281; 310:302 ; 312:173 ).
79) Que, por tal motivo, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la solución que, en definitiva, merezca el pleito penal, corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Hágase saber, acumúlese a los autos principales y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo aquí expuesto.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoL.asco (en disidencia)— Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROsarti.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la queja. Intímase a cada uno de los recurrentes a que, dentro del quinto día de notificados acompañen copia de la resolución que les concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúen el depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a disposición del Tribunal, bajo apercibi
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:661
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