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Fallos: 342:608 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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debía efectuarse sobre la totalidad de los suplementos, compensacio nes, adicionales y demás asignaciones que integraran la remuneración mensual, normal y permanente de los actores de conformidad con lo previsto en las leyes 19.101, 23.041 y el decreto 1078/84, y condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes, ajustadas a la tasa activa, teniendo en cuenta el criterio adoptado por esta Corte en las causas "Salas", "Zanotti" e "Ibañez Cejas" (sentencias registradas en Fallos: 334:275 ; 335:430 y 336:607 , respectivamente).

3) Que, contra esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 216/216 vta.

Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria pues el tribunal de alzada otorgó de oficio carácter remunerativo y bonificable a los aumentos dispuestos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y ordenó que fueran considerados para el cálculo del sueldo anual complementario. Alega que la actora solo había reclamado que dicho sueldo se liquidara contemplando los suplementos generales y particulares por entender que el decreto 1056/08 resultaba inconstitucional, cuestión que fue resuelta por esta Corte en sentido contrario al precedente "Zito". Finalmente, cuestionó la tasa de interés aplicable.

4) Que si bien las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583 ).

5) Que, precisamente, el ejercicio del aludido control permite advertir la existencia de un vicio de tal gravedad en la sentencia apelada que no puede ser convalidado y que determina su nulidad. En efecto, como resulta del relato efectuado, la cámara, soslayó la pretensión de los actores —orientada a que se les liquide con carácter remunerativo y bonificable las sumas correspondientes al SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL dispuestas por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil a través de la resolución 2/2010- para avanzar en el estudio y decisión de cuestiones que no fueron objeto de su demanda.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-608

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