te IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párr. 71; en igual sentido, TEDH, Casos Robins v. the United Kingdom, 23 Sept. 1997, $28; Silva Pontes v. Portugal, 23 Mar: 1994, $36; Di Pede v. Italy, 26 Sept. 199, $32; Zappia v. Italy, 26 Sept. 1996, $$20-22; Bouilly v. France, 7 Dec.
1999, $$19-23; Pinto de Oliviera v. Portugal, 8 Mar. 2002, $26; Mocie v.
France, 8 Apr. 2003, $821-22).
En lo que aquí respecta, además, ha de destacarse que "el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley" (cfr. Corte IDH, Caso Albán Cornejo y otros v. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 112, y sus citas).
A su vez, y también en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs.
Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, n° 196, párr. 112; Caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de octubre de 2008, Serie C, n" 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, n° 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs.
Colombia, párr: 164).
26) Que con fundamento en las consideraciones precedentes y en conexión de sentido con el principio general de innegable arraigo que se sigue del art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estos instrumentos internacionales no constituyen sino pautas mínimas en materia de reconocimiento de derechos sobre las cuales los Estados son incentivados para formular construcciones
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:603
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