29) Que, en esta línea de reflexión, y más allá de la inquietud que produce la actualidad de esta mirada retrospectiva, este Alto Tribunal -tal como ya se señaló en el precedente de Fallos: 315:1492 - en su rol de custodio último de los derechos y garantías constitucionales, no puede permanecer impasible ante la demora irrazonable que se advierte por no otorgar eficacia a un derecho, cuyo cumplimiento resulta exigible en cualquier etapa del proceso. Y ello es así por cuanto ese derecho se encuentra consagrado no solo en nuestra Ley Fundamental sino también expresamente en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme la incorporación efectuada por el art. 75, inc. 22, de nuestra Constitución Nacional y que lleva ínsita la capacidad de irrogar responsabilidad, ante su incumplimiento, por parte del Estado argentino.
30) Que, en tales condiciones, teniendo como premisa que cuando se trata de precisar el alcance de este derecho y su vigencia, adquiere preeminencia el Poder Judicial, a cuyos integrantes corresponde desempeñar una de las funciones primordiales de la actividad jurídica de un Estado de derecho y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente al poder estatal, resulta pertinente exhortar -frente a la situación fáctica reconocida- a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de máxima autoridad del Poder Judicial de dicha provincia- y, por su intermedio, a los órganos que corresponda, para que adopte, con carácter de urgente, las medidas conducentes para hacer cesar la problemática descripta.
31) Que, en función de todo lo expresado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo de un excesivo rigor formal y soslayando la materialidad de los agravios planteadosel control sobre la cuestión federal comprometida, lo que no se ajusta a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema en "Strada" (Fallos:
308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ).
En esas condiciones, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, resultando insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos: 317:1455 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:605
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