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Fallos: 342:488 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la protección del derecho dañado.

16) Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de B.M.F: ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a descalificar la sentencia apelada y, en razón de las especialísimas circunstancias del caso, a declarar la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1", 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso 29, de la ley 24.522, único modo de que pueda tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales para supuestos como el examinado en el caso.

Sin desconocer el carácter restrictivo del régimen de privilegios y que el mayor resguardo de cobro que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, la entidad de los derechos comprometidos como la afectación -seria y difícilmente reversible- que derivaría de su desatención, así como las mayores obligaciones asumidas ante la comunidad internacional, autorizan a decidir en el modo indicado en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general.

17) Que la Corte Suprema ha sostenido que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 302:1611 ; 304:1919 ; 315:992 ; 323:3139 ; 326:3593 ; 328:4818 y 331:1262 , entre otros).

De ahí que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoria-mente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-488

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