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Fallos: 342:484 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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6) Que por lo demás, señaló que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

79) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la cámara interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 619 del mencionado expediente.

8) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (art. 14, inciso 3", ley 48).

Cabe recordar que cuando se encuentra en debate el alcance e interpretación de normas federales la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado conf. Fallos: 330:3836 ; 331:1369 ; 338:38 , entre otros).

9) Que la cuestión que se plantea en autos presenta sustancial analogía con la examinada en mi voto en la causa "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros", (Fallos: 341:1511 ), cuyas consideraciones resultan de aplicación al caso en examen y a las que me remito en lo pertinente- por razón de brevedad. En dicha oportunidad, a la luz de las especialísimas circunstancias del caso, se declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts.

239, párrafo 1, 241, y 242, parte general, y 243, parte general e inciso 27, de la ley 24.522, y se verificó a favor del incidentista un crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio.

No obstante, la relevancia de los derechos en juego así como la trascendencia de la solución que se propone, exigen que —aun a riesgo de ser reiterativo- se otorgue en el presente caso un tratamiento

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-484

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