caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284; 303:248 y sus citas).
18) Que la conclusión precedente constituye una res-puesta apropiada a la particular situación del recurrente pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene el Estado, la familia, la comunidad y la sociedad en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños con discapacidad de manera adecuada (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que adquieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas, vio postergada la satisfacción de su crédito (confr.
arts. 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Cabe recordar que el Tribunal ha afirmado reiterada-mente que la Constitución Nacional -y los instrumentos interna-cionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677 ; 330:1989 y 335:452 ).
19) Que por último, corresponde señalar que no obsta a la solución propuesta la circunstancia denunciada por la sindicatura con posterioridada la sentencia de primera instancia, cuestión que deberá, oportunamente, ser materia de ponderación por los jueces de la causa (véase fs. 247, 250, 261/262, 289 y 301/302).
20) Que no cabe examinar las cuestiones vinculadas con los intereses prefalenciales por más de dos años planteadas en la expresión de agravios, desde que no han sido mantenidas por los recurrentes en el escrito de interposición del remedio federal.
21) Que en tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:489
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