Voto DEL SEÑOR Ministro Doctor Don Horacio ROsATTI Considerando:
1") Que el magistrado de primera instancia, en el marco del incidente de verificación promovido en la quiebra de Institutos Médicos Antártida, admitió el pedido de los incidentistas —progenitores del entonces menor de edad B.M.F,, discapacitado y titular del crédito quirografario insinuado- y declaró la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 1", 241, 242 parte general, y 243 parte general e inciso ?", de la ley 24.522. En tales condiciones, tuvo por verificado a favor de aquel un crédito con privilegio especial prioritario de cualquier privilegio especial y general por la suma de $ 425.600, comprensivo de $ 380.000 por capital y de $ 45.600 por intereses prefalenciales por dos años, y otro, con grado quirografario por la suma de $ 261.981,37 en concepto de intereses prefalenciales por más de dos años.
Asimismo, dispuso hacer lugar al pedido de pronto pago del crédito en la porción reconocida con privilegio especial prioritario y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 220 de la citada ley, su inclusión como "reserva" en el proyecto de distribución final presentado en el expediente sobre quiebra (fs. 179/206 del expte. n" 61646).
2) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a los recursos de apelación deducidos por dos acreedores hipotecarios del instituto médico fallido presentados en este proceso concursal y, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia y con sustento en la mencionada Ley de Concursos y Quiebras, asignó a la acreencia en cuestión el carácter de quirografario. En ese contexto, dejó sin efecto también el pronto pago dispuesto por el citado magistrado de grado fs. 501/520 del citado expte.).
3 Que después de formular variadas consideraciones sobre la finalidad, el alcance y la interpretación del régimen de privilegios concursales y de remarcar que los privilegios no constituían favores o concesiones arbitrarias de la ley ni se basaban en la calidad de las personas, el a quo examinó la naturaleza del crédito.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:482
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