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Fallos: 342:483 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Puntualizó que la acreencia del entonces menor de edad encontraba su causa en una indemnización derivada de los daños y perjuicios que sufrió con motivo de la mala praxis médica de la que fue víctima en oportunidad de su nacimiento el 25 de mayo de 1990 que le provocó una incapacidad total e irreversible del orden del 100 (cuadriplejía y parálisis cerebral), y que dicho crédito no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pusieran en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud del menor discapacitado, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que había nacido con motivo de un incumplimiento.

4) Que sin desconocer los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el Pacto de San José de Costa Rica, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la ley 26.061, la cámara expresó que el régimen de privilegios establecido en el Código Civil -que se mantiene inalterado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación- fue receptado por el ordenamiento concursal y que, contraria-mente a lo afirmado en la instancia anterior, no se encontraba en pugna con las disposiciones de los citados tratados internacionales, por lo que no se presentaba violatorio de principios y derechos constitucionales.

Las directivas de los tratados referidos no hacían ninguna mención a la situación de un niño como titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni tampoco establecían preferencia de cobro alguna respecto del resto de los acreedores concurrentes por su condición de tal, por lo que no se apreciaba incompatibilidad entre el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal.

5 Que en efecto, el a quo resaltó que aun cuando el menor era titular de todos y cada uno de los derechos mencionados en las normas y tratados internacionales que tienen rango constitucional (art. 75, inciso 22, de la Ley Fundamental), lo cierto era que la acreencia verificada a su favor no tenía por objeto una prestación directamente vinculada con el goce de esos derechos sino que se trataba de una acreencia pecuniaria que había nacido del incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niño, a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-483

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