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Fallos: 342:382 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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35) Que esta interpretación no resulta posible de acuerdo a la construcción de la teoría del poder constituyente como función exclusiva y excluyente del pueblo, que sostiene desde sus mismos orígenes que la única Constitución es "aquella que acepta el pueblo" tal como estableció en su artículo 1° la Constitución Francesa de 1793, uno de los textos normativos que fundaron el constitucionalismo clásico. Esta es la lógica sobre la cual reposa la construcción del estado constitucional argentino, que distingue con claridad -y ello es constitutivo del sistema republicano- las funciones del poder constituyente del pueblo de los poderes constituidos "que deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional" que traza la Constitución de La Rioja (arg. Fallos: 337:1263 "Intendente Municipal Capital").

36) Que puede observarse entonces que una comprensión republicana del proceso democrático no avala la interpretación que pretenda sostener que el 35 debe ser alcanzado únicamente por los votos emitidos a favor del "NO". Ese planteo implica considerar que la voluntad de todos los ciudadanos que no fueron a votar o que votaron en blanco fue aprobar la reforma, lo cual no traduce la conformación de una mayoría explícita a favor del cambio constitucional propuesto.

Desde esa perspectiva, se presume que todo aquel que no votó por la negativa en forma expresa se expresó -aun sin ir a votar- a favor de la reforma. Dicho de otro modo: aunque más del 74 de los riojanos no expresaron su voluntad a favor de la enmienda —para retomar el texto del artículo 84 "no aprobaron la reforma" sea cual fuera la manera en que dejaron plasmada su "no aprobación" el Tribunal Electoral Provincial decidió que su voluntad era la inversa, es decir, la de aprobar la reforma.

La interpretación por la cual las autoridades de la provincia suponen que todos aquellos que no votaron o lo hicieron en blanco resultan ajenos al universo de aquellos "que no aprobaron la reforma" implica contrariar el fin señalado de mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional (Fallos: 9:314 ).

37) Que en suma, el mecanismo elegido para validar la expresión de la voluntad popular resulta inconsistente con el que demanda un sistema republicano porque no resulta posible concluir como lo hizo

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-382

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