superado el 35 del total de los electores inscriptos, lo que fue rechazado por la mayoría del tribunal al sostener que "los electores inscriptos en el padrón electoral suman 209.385 ciudadanos; que conforme al escrutinio definitivo realizado por el Tribunal, los ciudadanos que se adhirieron a la ley de enmienda ascienden a las cifras de 42.452 (votos por el SÍ), lo que constituye 21,71 del padrón referenciado. Por lo que no habiendo alcanzado el voto por el SÍ en la Consulta Popular, más del 35 de sufragios de los electores inscriptos en el padrón, téngase por no aprobada la enmienda de la constitución provincial dispuesta por Ley Provincial número 8135 y por ende no incluida en el texto de nuestra Carta Magna" (Acta de Proclamación de Candidatos, 23 de agosto de 2007 del Tribunal Electoral Provincial).
Si se busca de buena fe obtener la expresión republicana de la voluntad popular, es evidente que entre todas las posibles lecturas razonables que el legislador, el juez o el pueblo riojano hubiese querido dar al artículo 84 de la Constitución de La Rioja, no se encontraba aquella que establece que una enmienda resulta aprobada cuando el 25,48 de los votantes registrados se expresaron por el "SI" y el 74,52 restante se expresaron por el "NO", votaron en blanco 0 lisa y llanamente no fueron a votar. A tal punto resulta inverosímil el planteo del Tribunal Electoral Provincial que, en la práctica, los votos nulos han recibido un valor de "no rechazo", de lo que se deriva que fueron contabilizados —en virtud de la lectura "a contrario sensu"- a favor de la aprobación de la enmienda.
40) Que tal es, a su vez, la orientación del derecho público provincial comparado argentino, en el que pueden encontrarse ejemplos donde se exige para la consulta popular que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales (vr. Constitución de Salta de 1998, artículo 60; Constitución de Formosa de 2003, artículo 129; Constitución de Chaco de 1994, artículo 2.2; Constitución de Río Negro de 1988, artículo 119; Constitución de Tucumán de 2006, artículo 155), y que la decisión corresponda a la mayoría de los votos válidos emitidos Wr. Constitución de Salta de 1998, artículo 60; Constitución de Formosa de 2003, artículo 129; Constitución de Neuquén de 2006, artículo 310; Constitución de Santiago del Estero de 2005, artículo 41; Constitución de Corrientes de 2007, artículo 38; Constitución de Entre Ríos de 2008, artículo 50; Constitución de Chaco de 1994, artículo 2.2; Constitución de Misiones de 1958, artículo
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:385
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