popular en la elección general subsiguiente, del 6 de septiembre de 1987, y la enmienda aprobada por la ley 8135 en febrero de 2007 fue sometida a consulta popular en agosto de 2007.
Pero además, para evitar que a futuro la diferenciación temporal de las convocatorias para la cobertura de cargos electivos en la provincia pueda generar confusión (o se preste a manipulación), resulta recomendable que -cuando se intente modificar por enmienda el texto de una norma de contenido institucional, como en el sub judice- se entienda por "primera elección general" a la "primera elección general que se realice para cubrir el cargo cuya regulación constitucional se procura enmendar". De ese modo, se evitará que la no simultaneidad temporal de elecciones para diputados provinciales, gobernador-vicegobernador y autoridades municipales, mecanismo previsible dentro del derecho público provincial, permita que se multipliquen las "primeras elecciones generales" a los efectos de la enmienda, produciéndose el siguiente fenómeno: en la "primera elección general" para diputados provinciales, o autoridades municipales, convocada para la fecha 1, () se vote la consulta popular destinada a modificar el texto referido a gobernador-vicegobernador, (ii) se logre la vigencia de la enmienda y úii) se lo aplique en la elección de gobernador-vicegobernador convocada en la fecha 2, separada artificialmente de la fecha 1 al solo objeto de concretar la enmienda.
De modo que, tratándose en la causa de una pretendida modificación de la regulación referida al gobernador-vicegobernador, la "primera elección general" en cuya oportunidad debería tener lugar la consulta popular para concretar la enmienda es la "próxima elección de gobernador-vicegobernador". Ello implica descartar la opción interpretativa que asimile "próxima elección general" con "cualquier próxima elección" o con la "elección provincial para un cargo determinado" (salvo que ello estuviera expresamente previsto, como es el caso de la Constitución de Mendoza de 1916, cuyo artículo 223 remite explícitamente a la "próxima elección de diputados" -se entiende que provinciales).
26) Que el segundo agravio sostenido por la actora remite a la lectura del artículo 84 de la Constitución provincial, en la parte que establece que "la propuesta se tendrá por rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el treinta y cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón a que se refiere el artículo an
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:377
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