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Fallos: 342:387 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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no, cual es la expresión de la soberanía popular como fuente de legitimidad de la ley. Cabe por lo tanto hacer lugar a la demanda y declarar la invalidez del proceso de enmienda de los artículos 120 y 171 de la Constitución de La Rioja.

43) Que finalmente, no puede dejar de mencionarse que la enmienda cuya nulidad hoy se declara implicó trastocar la decisión del constituyente provincial de 2007, que había establecido en el artículo 120 la regla de la prohibición de la re reelección del gobernador y del vicegobernador:

"El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia a simple pluralidad de sufragios. Durarán en sus funciones el término de cuatro años, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período".

Al respecto, es notoria -y significativa- la identidad casi absoluta de ese texto con el artículo 90 de la Constitución Nacional; como así también de otras constituciones provinciales, como la de Santiago del Estero (artículo 152), o la de Río Negro, cuyo artículo 175 estipula: "El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo".

44) Que respecto de la Constitución santiagueña, esta Corte Suprema dijo, al invalidar la decisión del Tribunal Electoral Provincial de oficializar la candidatura del gobernador Zamora para habilitarlo a competir en las elecciones de gobernador en 2013, en búsqueda de un tercer mandato en ese cargo, que cuando ese artículo "prevé que si el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período, corresponde únicamente concluir que el pueblo de la provincia -a través de sus constituyentes- estableció el límite de una sola reelección consecutiva para los cargos mencionados". Esta Corte agregó que "ante la claridad del terto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-387

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