ese sentido, la propia pretensión de la actora contempla la posibilidad de que la cuestión fuera resuelta con posterioridad al acto de consulta popular, al solicitar que se declare la nulidad de la enmienda constitucional que impugna (fs. 66 vta.).
Si bien los planteos de la actora se dirigen a cuestionar el procedimiento seguido para llevar a cabo la reforma, no puede dejar de advertirse que los agravios que dan sustento a dicha pretensión quedarían definitivamente disipados de no prosperar —en el proceso de participación popular— una postura que terminara por convalidar el procedimiento de reforma.
5) Que desde antiguo se ha señalado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248 ; 311:2580 ; 320:2851 ; entre muchos otros).
6) Que, en tales condiciones, no se observa la presencia de un caso que permita la intervención de esta Corte en el marco de las atribuciones y de la competencia reconocidas por la Constitución Nacional, por lo que no es necesario ahondar en el examen acerca de si concurren los demás requisitos jurisdiccionales que condicionan la actuación del Tribunal, y corresponde declarar sin más trámite la inadmisibilidad de la pretensión.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Desestimar in limine la acción de amparo interpuesta. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:24
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