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Fallos: 342:23 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la vía por la cual se la ha introducido, persigue la invalidez constitucional de una norma, debe responder a un caso o controversia en los términos de los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27. De soslayarse esta exigencia el Tribunal debería llevar a cabo su jurisdicción más inminente en un conflicto meramente hipotético, extremo que ha sido excluido expresamente desde antigua jurisprudencia con arreglo a la cual el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que este requisito sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional.

La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 214:177 y las citas del señor Procurador General referenciadas en esa oportunidad).

4 Que en el sub lite no se encuentra configurada la existencia de un caso, pues la pretensión de la actora carece de un interés jurídico inmediato o directo que dé lugar a una controversia actual y concreta. En efecto, la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial por la vía de enmienda que prevé su art.

177, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no determina la necesidad de examinar si se concreta una afectación constitucional en cabeza de los peticionarios. Esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales, configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica. Los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir, al solicitar la suspensión de la consulta popular, no causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta (cfr. arg. Fallos: 328:3573 ).

La eventual afectación constitucional en cabeza de los peticionarios recién se configuraría en caso de que el pueblo riojano se expidiera en la consulta popular convocada para el próximo 27 de enero y, con su resultado, fuera convalidada la enmienda constitucional. En

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-23

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