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Fallos: 342:2332 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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aunque afirmó que esta franqueó la entrada a la casa de la víctima, y luego la mató al haber sido reconocida, también admitió no saber cuál fue el rol que habría tenido en el hecho, incurriendo de ese modo en una contradicción que, por su parte, el a quo evitó considerar.

Añadió que, a partir de apreciaciones sobre su estilo de vida, sin valorar las pruebas que demostrarían su ajenidad con el hecho atribuido, y por medio de una revisión superficial de los descargos efectuados, el superior tribunal provincial desestimó que existiera una situación de duda respecto de Vázquez y confirmó la sentencia oportunamente dictada.

4) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, se encuentra en tela de juicio la observancia del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional en los términos de su artículo 75, inc. 22, en el marco del debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también el leal acatamiento de un fallo anterior del Tribunal recaído en la presente causa (Fallos: 310:1129 ; 315:2249 y 320:425 ).

Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas constitucionales y convencionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal alegado por las recurrentes.

5) Que, presentados así los agravios por las recurrentes, esta Corte considera que el punto central sobre el que resulta oportuno expedirse es aquel relacionado con el derecho con el que cuenta todo condenado de no solo recurrir el fallo, sino a que se lo revise en forma amplia y que, en la realización de esa tarea, su obrar debe ser tal que impida que esto le tenga que ser recordado por esta máxima instancia constitucional.

Pero si llegado el caso, es esta Corte Suprema de Justicia de la Nación la que tiene que intervenir para que una instancia local revise el fallo condenatorio en los términos en que lo disponen la normativa constitucional y convencional (artículos 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2332

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