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Fallos: 342:2335 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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no sucedió, y ello a la luz de las propias constancias de la causa que el superior tuvo a la vista. En efecto, el a quo considera como prueba de cargo contundente en contra de las imputadas Vázquez y Rojas "...

que, antes de que ocurriera el hecho, el vecino José León Silva observó aquella noche, en dos oportunidades, a las imputadas CRISTINA VÁZQUEZ y CECILIA ROJAS merodeando la casa", (conf. fs. 366 vta.) cuando del cotejo del acta de debate (fs. 2095 vta./2096 vta.) surge que Silva había visto a Vázquez en compañía de Celeste García, precisamente la persona con quien luego habría pasado la noche enla casa de su padre en la localidad de Garupá, ubicada a más de ocho kilómetros del lugar donde vivía la víctima.

El referido error, lejos de ser superado, fue reforzado, tal como se advierte párrafos más adelante cuando se afirma que "(e)] primer dato que comienza a vincular a la imputada [Rojas] con la causa fue aportado por el testigo José León Silva, quien la vio minutos antes del hecho merodeando la casa de la víctima en compañía de su amiga CRISTINA VÁZQUEZ" (conf. fs. 370 vta).

11) Que, asimismo, un segundo déficit estructural que presenta el fallo es el que deriva de la falta de ponderación y confronte desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de la garantía de presunción de inocencia de la prueba producida, cuestiones estas en las que indefectiblemente debió reparar el a quo una vez que este Máximo Tribunal revocara su anterior pronunciamiento en el entendimiento de que no se había efectuado una revisión integral y amplia del fallo condenatorio.

En esta línea de argumentación, se verifica que al dar tratamiento del recurso de casación interpuesto por la defensa de Vázquez, el a quo hace especial hincapié en resaltar el valor probatorio de lo que considera fue la declaración del testigo Silva a fin de validar la culpabilidad de la imputada en el hecho. Así, remarca que el nombrado había afirmado que el día del hecho pudo observar a Vázquez, junto con otra persona de sexo femenino, entre las 20 y las 21 hs, caminar dos veces ida y vuelta) por la calle a la altura de la cuadra en la cual se domiciliaba la víctima, y que ello implicó merodear y "marcar" la casa de esa Última (conf. fs. 364).

Lo problemático de semejante interpretación es que presupone una descripción meramente parcial de lo sucedido que omite el cotejo

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2335

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