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Fallos: 342:2328 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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suficientes con base en los elementos de juicio incorporados al proceso que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:909 ; 319:1728 ), máxime teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe emplearse para apreciarla cuando se trata de juzgar el modo como los tribunales provinciales desestiman recursos de orden local (Fallos: 303:1423 ; 311:1553 ; 327:5416 ; 340:1089 ).

V-

Similar defecto presentan, a mi modo de ver; los agravios relativos a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que los recurrentes formularon recién en esta instancia extraordinaria. Si bien en su anterior apelación la defensa de V había aludido a dicha garantía, en razón de los términos entonces utilizados aprecio que fue una mera referencia con el objeto de solicitar a la Corte que resolviera la cuestión planteada sin reenvío a fin de evitar nuevas dilaciones (ver fs. 143, último párrafo, del presente legajo), sin perjuicio de lo cual V.E. se limitó a dictar sentencia el 12 de abril de 2016 en el sentido antes expuesto Es. 277).

Así las cosas, a pesar de que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos, y "la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (conf. considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360 , y sus citas), los apelantes se basaron exclusivamente en el supuesto menoscabo que habría provocado la duración del trámite, y omitieron desarrollar un análisis de las pautas que resultan relevantes para determinar la razonabilidad de la duración de un proceso, como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales -que, vale destacar, dictaron la sentencia condenatoria el 20 de mayo de 2010-, y el análisis global del procedimiento (conf.

Fallos: 335:1126 , considerando 109.

En tales condiciones, opino que tampoco en este aspecto los recursos cuentan con la debida fundamentación autónoma.

VI-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos. Buenos Aires, 1° de octubre de 2019. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2328

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