El señor Procurador General de la Nación interino, en su dictamen -agregado a fs. 458/462 vta. de las presentes actuaciones- opinó que deberían declararse improcedentes las presentaciones federales en el entendimiento de que los planteos referentes a la garantía de imparcialidad y al plazo razonable carecían de la fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 y la acordada 4/2007 del Tribunal y que, finalmente, el agravio común de las recurrentes vinculado con la tacha de arbitrariedad y la lesión al derecho a recurrir el fallo condenatorio artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no debería prosperar sobre la base de que, según su postura, el superior tribunal provincial había cumplido con el estándar fijado en el pronunciamiento de Fallos: 328:3399 .
3) Que en los recursos extraordinarios federales ambas defensas se agravian por entender que la resolución dictada por el superior local resulta arbitraria, en tanto alegan que se confirmó el temperamento condenatorio dictado por el tribunal de juicio de fecha 20 de mayo de 2010 sin tratar debida y suficientemente los agravios llevados a su conocimiento por medio de los recursos de casación. En dicho orden de ideas, sustentaron sus objeciones en la afectación al derecho a recurrir la sentencia condenatoria. Y, según adujeron, una vez más el superior no habría cumplido en debida forma con el mandato de esta Corte tendiente a que se efectuara un control de la sentencia de condena ajustado a los parámetros fijados en el ya citado precedente "Casal".
La defensa de Rojas, en su alegato por la arbitrariedad de la sentencia, sostuvo que se omitió tratar el agravio referido a la afectación de la garantía de imparcialidad, producto de la participación como presidenta del Tribunal Penal n° 1, quien había intervenido durante el sumario en carácter de secretaria del juzgado instructor.
Agregó que el a quo tampoco consideró los planteos de esa parte relativos a la aplicación de las disposiciones que regulan la coautoría y la participación. Al respecto, insistió en que la sentencia de condena mezcló las reglas de dichos supuestos pese a que, por sus evidentes diferencias, se excluyen recíprocamente. Y reiteró, en este punto, que en ningún momento fue precisada la conducta atribuida a Rojas, lo que el tribunal del juicio admitió al referir que "resulta imposible delimitar exactamente cuál fue el rol de cada uno de ellos en las etapas preliminares del hecho", y que "no fue posible dilucidar cuál
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2330 
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