de los dichos de Silva con el resto de la prueba e indicios disponibles, en particular, con la propia versión de los hechos brindada por la imputada Vázquez desde el inicio del proceso, y por la testigo Celeste García, cuyos dichos el a quo, sin brindar ningún tipo de razones, concluye en que no guardarían relación con el relato de Silva, cuando es el propio testigo quien ubica a Vázquez en compañía de Celeste García el día del hecho y no junto a su consorte de causa Rojas como luego afirmase el superior.
Pero a ello se suma que el a quo tampoco explica por qué no se atienden todos los datos probatorios que surgen de la declaración de ese testigo y que constan en el acta de debate de fs. 2095 vta./2096 vta., y sus declaraciones prestadas a fs. 237 y 821/822. Esto es, por ejemplo, que no le resultaba extraño ver a Vázquez por esa cuadra, y en diferentes momentos del día, ya que la nombrada se domiciliaba a escasos metros de distancia de la casa de la víctima (conf. fs. 1935 vta.), o que la observó pasar con termo y mate en la mano caminando con otra mujer, a quien reconoció en plena audiencia de debate en la persona de Celeste García y no, como sostuvo el a quo, de la imputada Rojas.
12) Que enmarca en el segundo déficit apuntado más arriba la circunstancia de que el a quo tampoco revisa el cuestionado razonamiento de que como la víctima era una persona muy cautelosa y no abría la puerta a extraños, ello explicaba "perfectamente" (conf. fs. 366 vta.) el por qué había accedido a abrir las puertas de su casa en horas de la noche a Vázquez. Así, se pierde de vista que no se ha demostrado que la imputada Vázquez tuviera relación alguna con la víctima, más allá de lo circunstancial de ser vecinas. Al respecto, cobra particular relevancia lo manifestado por el testigo Maximowicz, quien "en fecha 18 de marzo de 2002 se presenta ante los estrados del Juzgado... manifestando que hace más de veinte años que son vecinos y dice que nunca vio que la señora Dávalos [víctima] hablara con la imputada en autos Vázquez" (conf. fs. 2157, en la sentencia de condena). En base a esto, es posible afirmar que no hay elemento de prueba que convalide la hipótesis de que la encausada fue quien logró franquear el ingreso a la vivienda.
13) Que tampoco fueron considerados en la revisión del a quo elementos de prueba que según las recurrentes sustentan su ajenidad con los hechos como los peritajes planimétricos y los realizados con los cabellos levantados al momento de la inspección ocular a fs. 88/143,
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2336
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