especie de obligaciones por el transcurso del tiempo, en ausencia de disposición especial sobre el particular, y atento lo establecido por el art. 4019 del mismo Có- ° digo. Luego la acción para el cobro de los aportes que debieron hacerse hasta cinco años antes de la fecha en que comenzó a regir el decreto-ley de que se trata, publicado el 6 de noviembre de 1944, estaba preseripta cuando dicha vigencia comenzó.
2, Que, en consecuencia, la inteligencia atribuida al art. 58 del decreto en la sentencia recurrida, por virtud de la cual la prescripción sólo se habría operado hasta el 4 de julio de 1936 porque el requerimiento del Instituto tuvo lugar el 4 de julio de 1946 (fs. 13) no es la que corresponde y menoscaba un derecho del recurrente definitivamente incorporado a su patrimonio Conf. doctrina de Fallos: 210, 521 y los allí citados).
Por tanto, oído el Sr. Procurador General, se revoca con el alcance precedentemente explicado la sentencia de fs. 46 en cuanto ha sido materia del recurso.
FeLire S. Pérez — Luis R. LosHI — Roporro G. VaLexzueLa — Tomás D. Casares.
ANTONIO CASTRO v. GUILLERMO R. PRIETO
N CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad, El principio conforme al cual la declaración de inconstitucionalidad sólo puede tener como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto, pero no la alteración de sus términos al extremo de sustituir y alterar la disposición Jegislativa, debe entenderse en el sentido de que los efectos de aquella declaración se limitan a la parte de la ley que
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:177
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