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Fallos: 342:2270 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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de reserva arqueológica que tiene, la reserva hídrica de la naciente de todos los ríos y arroyos, de manera tal que vamos a garantizar definitivamente que San Carlos y Valle de Uco tengan una producción agrícola no contaminada".

En suma, el fin de las leyes provinciales esla protección de un área de un alto valor de riquezas naturales. En este sentido, vale recordar, que esta Corte ha sostenido que la tutela ambiental beneficia a toda la población porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual (Fallos: 329:2316 ).

11) Que el Ejército Argentino pretende aplicar en el inmueble de su propiedad -Estancia El Yaucha- únicamente la ley 25.675 -de presupuestos mínimos ambientales-; es decir, el mínimo de tutela ambiental y desconocer que la provincia conservó la potestad de dictar normas ambientales complementarias debido a que es la titular del dominio originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio.

Que, en este sentido, la pretensión de la actora se encuentra en pugna con una sólida jurisprudencia de esta Corte que ha sostenido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art.

41, tercer párrafo de la Constitución Nacional, Fallos: 318:992 ; 329:2280 ; 330:4234 ; 331:1312 y 2784; y CSJ 169/2009 (45-M)/CS1 "Ministerio Público Fiscal de la Nación c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ amparo daño ambiental)", sentencia del 7 de mayo de 2013).

12) Que la actora tacha de inconstitucionales las normas provinciales protectoras del ambiente pues "menoscabal[n] e impide[n] el ejercicio de la titularidad de la Fuerza sobre un establecimiento de utilidad Nacional afectado al sistema de Defensa Nacional" (fs. 47).

Corresponde recordar que el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional establece que "Las autoridades provinciales y municipales

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2270

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