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Fallos: 342:2219 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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diferentes arterias de la Ciudad, lo que se autorizó por disposición n" 189 -DGTYT-03, del 6 de junio al 9 de julio de 2003 (fs. 71/72).

En esos términos debió tomar las precauciones que exigían las circunstancias del caso para que el ámbito referido fuese seguro para las personas que lo visitaban, con el propósito de conocer las ofertas turísticas de la provincia. Sin embargo, la baranda no existía, ni había carteles de advertencia, ni protección alguna. El patrón de comportamiento exigible a la codemandada fue omitido, y dicha inobservancia potenció el riesgo de la cosa, a punto tal que puede sostenerse que el control y la exigencia de que se le pusiese una baranda al tráiler hubiese evitado las derivaciones aquí examinadas.

La responsabilidad que se deriva de ese comportamiento no se ve neutralizada por la falta de una norma escrita que le imponga la obligación debida, ya que sería imposible individualizarla por anticipado y de manera pormenorizada; mas en el caso basta señalar que las características de la cosa no hubiesen causado el daño por el que se reclama de haber mediado la prestación de un adecuado servicio, por parte de las autoridades provinciales de acuerdo a las características de tiempo y lugar, y del medio que empleó para promocionarse (arg. artículo 1112, Código Civil; arg. Fallos: 329:5198 ).

22) Que establecido lo expuesto corresponde pronunciarse sobre la procedencia y monto de la indemnización reclamada.

23) Que con relación a la incapacidad sobreviniente, esta Corte ha sostenido que cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos: 308:1109 ; 312:752 y 2412; 315:2834 ; 316:2774 ; 318:1715 ; 320:1361 ; 321:1124 ; 322:1792 , 2002 y 2658; 326:847 y 1673; y 334:376 , entre muchos otros).

También se ha señalado que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados enla ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2219

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