SILVIA OFELIA BAEZA c/ PROVINCIA vr BUENOS AIRES y Otros DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado.
Cabe hacer lugar a la demanda promovida por la actora —herida de bala en una estación de subterráneo— contra el sargento de policía que portaba el arma que se detonó y la provincia para la que éste prestaba funciones, pues aquél fue negligente enla custodia y guarda de su arma reglamentaria (art. 1109 del Código Civil) —artefacto eminentemente peligroso que le fue confiado en defensa de la comunidad y dicha conducta fue la causa eficiente de la lesiones sufridas por la accionante, sin que se halle acreditado el hecho invocado de que un tercero con su accionar habría provocado la detonación al intentar sustraerle el arma.
CONTRATO DE TRANSPORTE.
Cabe admitir el planteo de prescripción opuesto por la empresa de subterráneos contra la demanda promovida por la actora herida de bala en una estación de subte-, pues desde la fecha del hecho que genera el reclamo hasta la promoción dela acción, transcurrió con exceso del plazo del art. 855 del Código de Comercio, aplicable al caso por haberse demandado en virtud del invocado deber de indemnidad derivado del contrato de transporte.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe 0 no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral.
DAÑO MORAL.
El reclamo de daño moral invocado por la actora —herida de bala en una estación desubte- es procedente, ya que debe tenerse por configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio dañoso, que —más allá de las escasas secuelas incapacitantes derivadas del mismo-, importó un episodio traumático teñido de dramatismo, que acarreó inevitables padecimientos y angustias a la demandante, cuyas molestias se proyectan al presente, en tanto aquélla porta un cuerpo extraño que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:376
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