federal, que no identificaron. En consecuencia, no se advierte en el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la existencia de una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre las razones por las cuales se concedió el remedio federal, circunstancia que autoriza a este Tribunal a invalidarlo pues la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609 ; 339:373 ; entre otros).
6) Que aun cuando la jurisprudencia de esta Corte ha decidido que lo referente a las cuestiones relacionadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 273:289 ; 281:306 ; 304:154 , entre muchos otros), ello no es óbice para que considere el caso si las irregularidades observadas importan un quebrantamiento de las normas legales (Fallos: 308:2188 ; 316:609 y 332:943 ).
7") Que, por otra parte, los votos examinados tampoco resuelven categórica y circunstanciadamente si la apelación extraordinaria -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014 ; 313:934 ; 317:1321 ; 323:1247 ; 325:2319 ; 329:4279 ; 331:1906 y 2280). En consecuencia, también desde este ángulo correspondería declarar la nulidad del auto de concesión pues de lo contrario el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 ; 331:1906 ; 332:2813 ; 333:360 ; causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 "Sánchez, Víctor Mauricio s/ amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010, entre otros).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LorRENZETTI — HORrAciO ROsATtt.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2186
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