La idea que subyace en la regulación de este régimen es la de evitar gravar las mercaderías que ingresan al territorio aduanero nacional siempre y cuando éstas vayan a permanecer en él durante un lapso reducido de tiempo. Como se indica en la exposición de motivos de la ley 22.415, "Ha sido motivo de especial atención de la Comisión Redactora el abuso y desnaturalización que este instituto ha sufrido desde hace muchos años, mediante el otorgamiento de sucesivas prórrogas para cumplir con la obligación de reexportar", y advirtió que "la extensión del plazo de su estadía puede conspirar contra el objetivo tenido en cuenta por el legislador", que no es otro que impedir el uso económico de esos bienes -incluso por períodos de tiempo breves- dentro de la economía nacional. Señala dicha exposición de motivos, a modo de ejemplo, que las nuevas técnicas de comercialización, como el leasing, "facilitan el empleo de bienes por plazos reducidos. Todo ello puede tornar ineficaz la protección de la industria nacional fundada en la aplicación de un arancel, que grava las importaciones definitivas (para consumo) pero que no alcanza a las importaciones temporarias".
Debe recordarse que, como reiteradamente lo ha dicho VE., la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente principal es la letra de la ley (Fallos: 302:1600 , entre muchos) y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios y el mensaje del órgano que lo propone, que resultan útiles para conocer su sentido y alcance (Fallos: 306:1047 ).
Es evidente para mí -más allá de lo dicho en el acápite anteriorque las barcazas en cuestión, debido a las averías que sufrieron, no pueden ser consideradas productos que hayan sido despachados a plaza o que hayan estado prestando servicios en la órbita del circuito económico nacional, y menos aún que se haya intentado evitar el pago de los correspondientes derechos por su importación.
En otros términos, no advierto que la conducta de la actora haya implicado poner en riesgo la renta fiscal, o que ocultase alguna maniobra fraudulenta en tal sentido (arg. Fallos: 335:2549 , cons. 7). Y, por ello, entiendo que no puede concluirse, como pretende la Aduana, que los bienes objeto de esta causa deban ser tratados bajo los rígidos cánones del régimen de los arts. 250 y cc. CA, a pesar de haber padecido el siniestro indicado.
Como señalé, tengo para mí que no pudo considerarse que los bienes fueron despachados a plaza toda vez que, desde el siniestro
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2090
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