VII-
El régimen de destinación suspensiva de importación temporaria es el que permite que una mercadería importada pueda permanecer con una finalidad y por un lapso determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad a .que se venza el plazo mencionado (arg. arts. 250 y cc. CA).
De acuerdo con el relato de los hechos efectuado, las barcazas habrían estado todo el tiempo sobre las aguas del Río Paraná, que es un río internacional y, por ende, no forma parte del territorio aduanero, ni general ni especial (arg. art. 3, inc. a, CA). Por lo tanto, no puede considerarse que durante el tiempo de su navegación y posterior hundimiento, se hubiera configurado supuesto alguno de importación de ellas, al no haber ingresado al territorio aduanero (arg. art. 9? CA) Así, al no haber detallado el ente recaudador de forma conveniente en qué momento dichas barcazas habrían ingresado efectivamente al territorio aduanero, y el momento en que egresaron de él -o bien lo relativo al desguace de la TBN1437-, no resulta posible determinar la secuencia temporal de la importación eventualmente realizada en los términos del citado art. 250 CA ni el eventual incumplimiento de ese régimen, lo que deja sin sustento la pretensión tributaria esgrimida en la resolución 333/2013 (AD SAND y es suficiente para confirmar la sentencia recurrida.
VIII-
Por otra parte, y a mayor abundamiento, coincido con el a quo en que las peculiares circunstancias que rodearon el caso en cuestión también impiden tener por configurados los extremos que conducen a aplicar el régimen de los arts. 250 y cc. CA.
En efecto, no ha de escaparse que congruentemente con lo dispuesto en esa norma, el art. 274, inc. 1, ap. a, CA establece que la mercadería que hubiera sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo -incluso cuando su importación estuviera sometida a una prohibición - si se hubiera vencido el plazo otorgado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar.
Y, por su parte, los arts. 259 a 263 CA establecen ciertos supuestos que permiten dispensar, total o parcialmente, del pago de tributos al incumplimiento de la obligación de reexportar en término.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2089
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