tacó que las barcazas ORE 21, ORE 31 y TBN 1437 ingresaron al país bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria por 8 meses, vencido el cual la Aduana procedió a exigir el pago de los tributos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el inc. a, apartado 1", del art. 274 del Código Aduanero y a disponer la interdicción de las barcazas.
Expresó que el mencionado artículo estipula la caducidad del régimen ante el incumplimiento de los plazos de permanencia y que si bien no se desconocía que ese plazo hace a la esencia del sistema de destinación suspensiva de importación temporaria, el siniestro que sufrieron las barcazas sometidas a este régimen imponía la necesidad de examinar esa caducidad con especial detenimiento, en tanto el referido siniestro no solo incidió en la disponibilidad de las embarcaciones dificultando su reexportación en término, sino que inclusive en el caso de la barcaza TBN 1437 tornó inconveniente su reparación dada la extensión de los daños sufridos.
Por otra parte, puso de relieve que desde el 2 de septiembre de 2011 (fecha del siniestro) las barcazas estuvieron inutilizadas hasta que Prefectura Naval Argentina aprobó la navegación hacia el astillero para su reparación, el 16 de marzo de 2012; por lo que aún luego del abordaje acaecido, la función comercial que poseían estaba todavía sin posibilidad de ser explotada.
Sobre esta base, e invocando la doctrina que surge del precedente "Televam" (Fallos: 335:2549 ), el a quo juzgó que no era equitativo declarar la caducidad del régimen y exigir el tributo ante el vencimiento del plazo de permanencia sin tener en cuenta que el siniestro que sufrieron las barcazas había impedido su utilización comercial por parte de la actora, que era justamente la finalidad del régimen. A lo que añadió que los arts. 260, 261, 262 del Código Aduanero morigeran y hasta eximen de la exigencia tributaria a quien no pueda disponer de la mercadería por caso fortuito o fuerza mayor.
3" Que contra tal sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto obrante a fs. 283/283 vta.
4) Que en su remedio el apelante sostiene, en síntesis, que el fallo objeto de recurso interpretó de manera errada normas federales
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2094
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