Por otra parte, rechazó el planteo de nulidad en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación del gravamen señalando que, al momento en que le fue corrida la vista, los tributos habían sido correctamente liquidados, y que la notificación de la liquidación del tributo reclamado no fue controvertida.
Con respecto a la aplicación de los arts. 6 y 9" del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná, ratificado por la ley 24.385, señaló que no se habían acreditado las condiciones y requisitos que permiten equiparar las embarcaciones extranjeras con las nacionales a los fines de otorgarles idéntico tratamiento en cuanto a tributos, tarifas, tasas y demás conceptos.
También rechazó el argumento de la actora acerca de que no era aplicable lo dispuesto en el art. 466 CA, dado que, al tratarse las barcazas de medios de transporte que carecen de propulsión propia, no podrían cumplir con lo allí previsto en cuanto a ingresar al país "por sus propios medios". Sostuvo que la resolución 208/1982 contempla el régimen de las barcazas, y que en sus puntos 3.3.1 y 3.3.2 establece lo atinente a la destinación suspensiva de importación temporaria, fijando un plazo de hasta 8 meses y que, con un lapso de antelación no menor a un mes, podrá solicitarse una prórroga, la cual no podrá exceder los 4 meses adicionales.
Tuvo por comprobado, de acuerdo con las constancias documentales acompañadas, que ese plazo se encontraba ampliamente vencido, confirmándose la resolución recurrida.
I-
A fs. 239/242 vta., la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, dejando sin efecto la exigencia tributaria.
Tras indicar que lo que se discute en el sub lite es la procedencia de la pretensión tributaria de la DGA, sostuvo que asiste la razón al tribunal administrativo en cuanto a que es la resolución 208/1982 la que rige la cuestión, sin que sea óbice para ello que la norma partes, ni alegada por no haya sido considerada por las la DGA en las actuaciones administrativas. Por tal razón, las barcazas indicadas gozaban de un plazo de 8 meses para su importación temporaria, vencido el cualla DGA procedió a exigir los tributos correspondientes, de acuerdo con el art. 274, inc. a, ap. 1, CA y disponer el mencionado interdicto.
Sin perjuicio de ello, señaló que el siniestro que sufrieron dichas barcazas obliga a examinar con detenimiento las normas relativas a
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2086
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2086¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 796 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
