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Fallos: 342:2093 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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decretó la extinción de la acción penal y —en lo que al caso interesa- la intimó al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en infracción de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero.

Tras ello, y en lo que resulta relevante para decidir los agravios planteados ante esta instancia, el Tribunal Fiscal descartó la posibilidad de hacer valer en el sub eramine las previsiones de los arts. 6° y 9° del Acuerdo de la Hidrovía Paraguay-Paraná por no haberse acreditado las condiciones y requisitos que, conforme lo sostuviera la demandante, permitieran equiparar a las embarcaciones extranjeras con las nacionales a los fines de otorgarles idéntico tratamiento en cuanto a tributos, tarifas, tasas y demás conceptos.

Por otra parte, el mencionado tribunal rechazó el argumento de la actora acerca de que no era aplicable al caso lo dispuesto por el art. 466 del Código Aduanero, puesto que, al tratarse las barcazas de medios de transporte que carecen de propulsión propia, no podrían cumplir con lo dispuesto en el citado artículo en cuanto a ingresar al país por sus propios medios. A lo que agregó que la resolución 208/82 de la Administración Nacional de Aduanas, que regula específicamente el régimen de las barcazas, establece que ellas podrán permanecer en destinación suspensiva de importación temporaria por un plazo de 8 meses y que, con una antelación mínima de un mes del vencimiento del plazo originario, podrá solicitarse, por única vez, una prórroga, la cual no puede exceder los 4 meses adicionales (puntos 3.3.1 y 3.3.2).

En razón de ello, afirmó que de acuerdo con las constancias obrantes en las presentes actuaciones, el plazo de permanencia en el país de las barcazas se encontraba ampliamente vencido, por lo que, en los términos del art. 274 del Código Aduanero, correspondía confirmar la resolución apelada.

27) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, dejó sin efecto la exigencia tributaria contenida en el art. 3° de la resolución 333/13 (AD SAND.

Para decidir en el sentido indicado el a quo, tras señalar que la resolución 208/82 era la que regía la cuestión debatida en autos, des

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2093 
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