su importación temporaria, ya que el evento no sólo incidió en la disponibilidad de ellas -impidiendo su reexportación en término- sino que inclusive en el caso de la TBN1437 tornó inconveniente su reparación, por lo que fue luego desguazada.
Destacó que las averías se produjeron a dos días del ingreso al país de las barcazas, y que estuvieron inutilizadas hasta que la Prefectura Naval Argentina aprobó su reflotamiento y navegación hasta el astillero para su reparación, el 16/3/2012. Por lo tanto, y aun luego de tal fecha, su función comercial no podía ser explotada.
Con cita del precedente de Fallos: 335:2549 y con referencia a los criterios interpretativos allí indicados, especificó que no parece equitativo que en este caso se apliquen las normas referidas para declarar la caducidad del régimen de importación temporaria y exigir el tributo.
Además, los arts. 260, 261 y 262 CA morigeran y hasta eximen del gravamen a quien no pueda disponer de la mercadería por caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancias que se han dado en la especie durante el lapso en que los bienes estuvieron inutilizados para su tarea.
II
Disconforme con lo resuelto por el a quo, la Aduana interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 245/254, el cual fue concedido a fs. 283/283 vta.
En síntesis, adujo que la sentencia recurrida interpretó de manera errada normas federales y que, además, aplicó un precedente de VE.
sin respetar los lineamientos que de él emanan.
Sostuvo que, a su juicio, no existió un caso fortuito o de fuerza mayor que permitiese aplicar las disposiciones de los arts. 260 y cc. CA, ni dar una interpretación equitativa al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, máxime sin declarar expresamente su inconstitucionalidad.
IV-
Advierto que si bien a fs. 256/263 vta. la actora interpuso un recurso extraordinario, éste fue denegado a fs. 283/283 vta., sin que haya constancia de la interposición de la queja correspondiente.
V-
A mi modo de ver, el recurso federal es formalmente procedente, dado que se ha cuestionado la inteligencia de normas federales
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2087
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2087¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 797 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
