TBN1437-, las que colisionaron unos días más tarde, el 2/9/2011, en las cercanías del km 350 del Río Paraná, quedando parcialmente averiadas e imposibilitadas para navegar.
Posteriormente, el 2/12/2011 se informó que había finalizado el salvataje y reflotamiento de las embarcaciones, las que se encontrarían próximas al egreso del país, hacia su puerto de origen en el exterior.
Sin embargo, el 12/1/2012, se puso en conocimiento que las dos primeras barcazas fueron reflotadas, pero que la TBN1437 sería desguazada, dada la magnitud de los desperfectos que había sufrido.
Agregó que el 1/11/2012 la Dirección General de Aduanas (DGA) dispuso un interdicto sobre esas embarcaciones, sin derecho a su uso, al haber vencido el plazo para su importación temporal, de acuerdo con lo normado por los arts. 466 y 265, inc. 0), ap. 2, del Código Aduanero -CA en adelante-. A resultas de ello, se dictó la disposición 498/12 AD SAND), por la que se dio vista por la presunta comisión de la infracción contemplada en el art. 970 CA, ordenando instruir el sumario correspondiente. Allí se informó que la multa a aplicar podría ser de una a cinco veces el monto de los tributos que gravaban la importación, los que ascendían a la suma de $1.126.584.
La actora abonó la suma correspondiente al mínimo de la multa establecida, por $1.126.584, de conformidad con el art. 930 CA, solicitando la extinción de la acción penal, y que no se registrase el antecedente en su legajo.
Ello no obstante, se dispuso una nueva vista a la firma, intimándola al pago de los tributos adeudados, según lo ordenado por los arts. 274 y cc. CA. A pesar de haberse presentado en ese sumario, y haber planteado la nulidad de esta segunda vista por considerar extemporáneo el reclamo de los gravámenes, depositó la suma exigida en los términos del art. 796 CA como garantía, solicitó la liberación de las dos barcazas de acuerdo con lo normado por el art. 453 CA, y pidió que se autorizase que zarpara con destino a Paraguay.
Recordó que la resolución 333/2013 (AD SAND) dispuso tener por extinguida la acción penal, a la vez que volver a intimar el pago de los gravámenes correspondientes.
Para resolver de la forma indicada, el Tribunal Fiscal rechazó, en primer término, el planteamiento de inconstitucionalidad de los arts.
274 y 275 CA, ya que el art. 1.164 de dicho cuerpo legal no le otorga facultades para expedirse sobre la falta de validez constitucional de las leyes tributarias y de sus reglamentaciones.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2085
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