Los mecanismos de sustitución o reemplazo definitivo de precandidatos/as, candidatos/as y candidatos/as electos/as para cargos en el Congreso de la Nación, a través de las distintas etapas del proceso electoral, se encuentran contemplados en diversas normas del Código Electoral Nacional (artículos 61, 157, 164), con las modificaciones introducidas por la ley 27.412, y en el decreto 171/2019 (artículos 6" y 7"), reglamentario de la ley citada.
Las normas del Código Nacional Electoral prevén, en lo que interesa al caso, la sustitución o reemplazo de candidatos/as a cargos legislativos tanto en los casos de vacantes acaecidas al momento de la oficialización de la lista a la que pertenecen (artículo 61) como una vez realizados los comicios generales (artículos 157 y 164). No regulan, en cambio, los casos en los que la sustitución o reemplazo deba realizarse entre el momento en que la lista resulta oficializada por resolución judicial y el momento del acto comicial correspondiente.
El artículo 7° del decreto 171/2019 dispone: "Cuando un precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N" 19.945 (t.o. por Decreto N" 2135/83) y sus modificatorias.
La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web" (subrayado añadido).
Tal como se desprende de su tenor literal, el decreto mencionado regula el caso de autos. Esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042 ; 320:61 , 305; 323:1625 ; 340:644 ; 341:1268 , 1443; entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007 ; 329:1040 ; 341:1268 ; entre otros).
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2044
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2044¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 754 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
