En ese sentido, es claro que el artículo 7° estipula cómo debe realizarse la sustitución o reemplazo cuando, luego de oficializado un precandidato o precandidata o un candidato o candidata y antes de la realización de la elección correspondiente, se produjese su muerte o renuncia, o la persona sufriera una incapacidad de carácter permanente o fuera inhabilitada.
4) Corresponde, entonces, analizar los hechos de la causa en los términos del artículo 7° del decreto 171/2019 y, eventualmente, verificar la constitucionalidad de dicha norma, de acuerdo al planteo oportunamente efectuado por la recurrida, Carmen Lucila Crexell (fs. 153/156 vta., mantenido a fs. 304 vta./305 vta.).
El citado artículo 7° contiene dos pautas de observancia obligatoria para efectuar sustituciones o reemplazos de candidatos oficializados que, como en el caso, fallecieran con anterioridad a la elección en que debían competir: la primera pauta es que la persona fallecida debe ser reemplazada por la persona "del mismo género que le sigue en la lista"; la segunda pauta, es que el consiguiente reordenamiento de la lista debe respetar "los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional".
Esta última norma, a su turno y en lo que aquí interesa, establece que "Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/ as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la Último/a candidato/a suplente", sin que resulte posible oficializar ninguna lista que no satisfaga —entre otros- este requisito. Como se puede apreciar con facilidad el artículo 60 bis, en la redacción que le fuera dada por la ley 27.412, concibe la paridad de género en los ámbitos de representación política como "la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista" ( artículo 1", decreto 171/2019).
En virtud de las dos pautas de observancia obligatoria contenidas en el artículo 7° del decreto 171/2019, producida una vacante en una lista ya oficializada pero antes de la elección correspondiente, debe reemplazarse el candidato o candidata que deja de integrar la lista por
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2045
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