8") El artículo 157 del Código Electoral Nacional es, ante el vacío normativo generado por la declaración de inconstitucionalidad efectuada en los considerandos anteriores, una norma análoga cuya aplicación resulta especialmente adecuada para dar solución al caso planteado en las presentes actuaciones. En efecto, el artículo 157 rige los supuestos de reemplazo de senadores cuando la vacante se produce una vez realizado el comicio y regula con precisión la situación, distinguiendo, por un lado, el caso de los senadores electos por el partido que obtuvo el mayor número de votos y, por el otro, el caso de quien resulta electo por la primera minoría, de acuerdo con la composición de la Cámara de Senadores establecida en el artículo 54 de la Constitución Nacional. Su texto dispone:
"El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lofla sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo [...] En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden" (subrayado añadido).
9") Debe destacarse que el artículo 157 armoniza, en los dos supuestos de sustitución que regula, dos principios diferentes que deben considerarse de importancia fundamental en la materia: en primer lugar, el de alternancia consecutiva entre candidatos de distinto género —definitorio de la paridad de género en el ámbito de la ley 27.412 y establecido con carácter general en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional- y, en segundo lugar, el de preferencia general de candidatos titulares sobre candidatos suplentes. Nótese que si bien en el supuesto referido al partido que obtuvo la mayoría de votos el criterio expreso es el de reemplazo por el suplente del mismo género (o que, dado que se trata de dos cargos, respeta el principio de alternancia consecutiva), también se respeta el de titularidad, puesto que la norma no supone posponer a un candidato titular frente a uno suplente. Cada candidato
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2048
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