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Fallos: 342:2046 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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una persona de su mismo género, pero al mismo tiempo la lista así conformada debe mantener la alternancia consecutiva entre mujeres y varones, de modo que ninguna lista puede ser integrada por dos personas del mismo género en posiciones continuas.

5) Corresponde señalar, sin embargo, que ambas condiciones resultan imposibles de satisfacer simultáneamente en el caso de vacancia del candidato/a a primer/a senador/a, puesto que la única manera de sustituir o reemplazar al candidato titular con una persona de su mismo género (artículo 7, decreto 171/2019), es hacerlo con el candidato suplente del mismo género. Sin embargo, al procederse de este modo si bien el segundo candidato titular será una persona de otro género da originalmente oficializada en esa posición en la lista; artículo 60 bis, Código Electoral Nacional), como primer suplente de la lista así conformada quedará una persona que necesariamente será del mismo género que la persona que ocupa la posición de segundo titular, resultando así que dos personas del mismo género ocuparán posiciones consecutivas en la lista.

En otras palabras, en las circunstancias concretas de la causa, reemplazar al candidato oficializado como primer candidato titular (Horacio Ricardo Quiroga) con el otro candidato del mismo género de la lista (Mario Pablo Cervi), supondría que la lista quedará conformada por un varón (Mario Pablo Cervi), una mujer (Carmen Lucila Crexell) y otra mujer (Ayelén Fernández), vulnerándose así no solamente el texto del propio artículo 7° del decreto 171/2019, sino -mucho más importante- la clara disposición del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, cuya aplicación al caso resulta ineludible, con total independencia de cualquier referencia contenida en el texto del artículo 7° del decreto. Ello es así puesto que el artículo 60 bis regula, con carácter general, la oficialización de candidatos y resulta terminante en cuanto a que "No será oficializada ninguna lista que no cumpla" con los requisitos allí establecidos. El decreto 171/2019 jamás podría considerarse como una excepción válida alos requisitos fijados por el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, porque una excepción tal solo podría efectuarse mediante otra norma de igual rango al de dicho Código, es decir, una norma legal y no meramente una disposición reglamentaria artículos 31 y 99 inciso 2, Constitución Nacional).

6) Debe señalarse, de todos modos, que la norma del artículo 7 del decreto 171/2019 no presenta el referido problema constitucional

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2046

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