2) Que en autos no se ha decretado ni trabado embargo, de modo que el pago no ha sido consecuencia de una ejecución forzada.
3) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual el pago del importe del capital e intereses adeudados, sin hacer reserva alguna respecto de la continuación del trámite de la queja, importa a este respecto una renuncia o desistimiento tácito del recurso (Fallos: 297:40 ; 304:1962 ; 339:727 y 1307, entre muchos otros) y vuelve inoficioso todo pronunciamiento al respecto.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito obrante a fs. 59. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — HORrAcio ROsATtt.
DISIDENCIA DE SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DoCToRA DoNa ELENA I. HIGHTON DE NOoLAsCO Considerando: 
1 Que si bien este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el pago de las sumas determinadas en la sentencia con posterioridad a la interposición de la queja y sin reserva de continuar con su tramitación, importa renuncia o desistimiento tácito del recurso por incompatibilidad manifiesta entre ambos actos procesales, tal doctrina no resulta aplicable al sub lite, en tanto presupone que el pago haya sido voluntario y no consecuencia de una ejecución forzada de la sentencia (conf. Fallos: 331:1516 y 2765; 332:2625 ; 335:424 ; 339:1305 y 1307, entre otros). Esto último es lo que acontece en el caso, pues como surge de los autos principales, el pago efectuado por la demandada (fs. 183) fue con posterioridad a la liquidación practicada por la actora (fs. 173) y a la intimación bajo apercibimiento de ejecución (fs. 176). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1902 
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