la licitación irregular. Enfatizan que, a fin de exponer cabalmente la cuestión de interés público, era necesario mencionar a la actora dada su supuesta vinculación con el hecho.
En segundo término, los recurrentes se agravian de que la sentencia impugnada no aplicó la doctrina establecida en el precedente "Campillay" de la Corte Suprema, según la cual no incurre en responsabilidad quien, al difundir información que puede ser considerada deshonrosa, deja en reserva la identidad de los implicados. Exponen, al respecto, que esa situación se configura en el presente caso pues no se dio a conocer el nombre de la actora.
II
En mi entender, el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado.
Los recurrentes controvierten la interpretación del alcance de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la parte demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.
IV-
En mi opinión, asiste razón a los recurrentes en cuanto alegan que la sentencia impugnada adoptó una interpretación errada del derecho a la libertad de expresión al condenarlos por las expresiones vertidas en el diario La Arena y en el programa radial El aire de la mañana.
Ante todo, cabe recordar que la libertad de expresión representa un valor fundamental en una sociedad democrática. En este sentido, la Corte Suprema expuso en numerosos pronunciamientos que cuando está en juego la difusión de información de interés público corresponde acudir a la doctrina de la real malicia a fin de armonizar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor (Fallos:
310:510 , "Costa"). Esta doctrina procura garantizar el debate libre y desinhibido sobre asuntos públicos, que constituye una precondición esencial para el funcionamiento de un gobierno democrático (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Ricardo Canese vs.
Paraguay", sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 86; dictamen de la Procuración General de la Nación, S. C. G. 640, L. XLVIII, "Gómez, Patricia Verónica y otra c/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios", 14 de abril de 2015).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1897
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