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Fallos: 342:1892 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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de la fecha del reclamo previo -al que se asigna efecto suspensivo durante un año- y si no hubiere tal reclamo desde el mes anterior al de la fecha de la demanda; ello porque la materia de recomposición de las remuneraciones se refiere a plazos periódicos.

Corresponde, en este punto, efectuar una precisión. Se entiende que los magistrados judiciales y del Ministerio Público, o funcionarios asimilados a ellos, tienen el derecho personal de ejercer —0 no hacerlolas reclamaciones administrativas o judiciales que estimen pertinentes, rigiendo entonces las normas generales sobre prescripción al no existir orden público comprometido, en defensa del cumplimiento, respecto a cada uno de ellos, de las garantías constitucionales resultantes de los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional.

13) Que en este sentido, cabe reiterar lo expresado en mi voto en la causa "Gutiérrez, Oscar Eduardo" (Fallos: 329:1092 , considerando 6), respecto a quienes sancionaron la reforma de 1994 a la Constitución Nacional que "no solo se estimó innecesario para dichos constituyentes incorporar modificaciones al texto del actual art. 110, sino que decidieron extender, sin reserva alguna, la intangibilidad de las remuneraciones a los miembros del Ministerio Público por el artículo 120 de dicha Constitución", habiéndose pronunciado en tal sentido, el convencional Masnatta, que actuando como miembro informante del dictamen de mayoría de la Comisión Redactora expresó que: "Si queremos acercar el Ministerio Público al Poder Judicial, vamos a hacerlo incorporando alguna de las sustanciales características particulares que tiene el Poder Judicial", agregando: "Además, debe asegurársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad de las remuneraciones" (ver citas en la Obra de la Convención Nacional Constituyente, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Tomo IV página 4253 y Tomo VI, página 6201, respectivamente).

14) Que la consideración que, además de ser todos los jueces partes componentes del órgano "Poder Judicial" -Sección Tercera, de la Segunda Parte "Autoridades de la Nación", de la Constitución Nacional- la garantía del art. 110 está establecida individualmente para cada uno de ellos, resulta del comienzo del texto de ese artículo, al decir:

"Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación...". Ha quedado ratificada por la reforma constitucional de 1994 al disponer la forma de integración del Consejo de la Magistratura, en el art. 114, segundo párrafo, mediante la representación "de los

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1892

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