dice de ese mes llegó a 149,45, de modo que entre septiembre de 1991 y septiembre de 2004 los precios aumentaron el 99,82). Y, a su vez, del informe del Consejo de la Magistratura de fs. 165/6 (letras "d y "e", referidas al oficio de fs. 162/3) surge que, entre el comienzo y el fin de ese período, las remuneraciones de los jueces de primera y segunda instancia no fueron incrementadas". Ese mismo conjuez de cámara agregó en una nota que: "Corrobora la existencia de ese deterioro —y la necesidad de subsanarlo- el decreto 782/2006: (declarado válido por el Congreso: resolución 11/4/07, BO del 17/5/07), que a partir del 1/6/06 establece una remuneración complementaria para el Presidente de la Nación "dirigida a recuperar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios en el sector público nacional" (considerando 3). El complemento es de $ 7.500, que se suma al "sueldo básico" de $ 6.000 establecido por el art. 1 del decreto 838/94 (BO 31/5/94). No se procura "aumentar" el sueldo presidencial sino recuperar su poder adquisitivo", ya que por disposición constitucional aquél "no podrá ser alterado en el período de su nombramiento" (art. 92 CN). El incremento recuperatorio alcanza el 125 desde la retribución del decreto 838/94, porcentaje varias veces superado si se compara la nueva retribución con el sueldo presidencial vigente en octubre de 1991, que —como resulta de los considerandos de dicho decreto- había sido fijado por el decreto 503/91. A esa fecha el sueldo era de $ 1.100 BO del 1/4/91)"; los resaltados en la cita son originales.
Es de señalar que el Estado Nacional no se ha hecho cargo de esta línea argumental, a pesar de que una defensa a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo, debería haber extremado el análisis de las situaciones que refirieran a este último poder, en atención a que le atañe la omisión señalada respecto a los requerimientos formulados por la Corte Suprema.
10) Que a esta altura del presente voto, con la adhesión inicial alos primeros 28 considerandos del voto de la mayoría, y con ello ajustarlo a la doctrina sentada en los precedentes del Alto Tribunal a partir de "Chiara Díaz" (Fallos: 329:385 ), parece innecesario aclarar que admitir la aplicación de los índices del modo en que se lo hace, no importa revisar la constitucionalidad —0 no- de las leyes 23.928 y 25.561. En efecto, no se preconiza aquí la indexación de las remuneraciones sino solo admitirla como un medio de prueba para apreciar las diferencias en las retribuciones percibidas por los magistrados y funcionarios asimi
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1890
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