salarial, que allí se dispuso. Empero, en la acordada 29/2004 se reiteraba que: "...se observa con preocupación la escasa magnitud de las previsiones de asignación de créditos para la jurisdicción, establecida por el Poder Ejecutivo Nacional al comunicar los "techos presupuestarios" para el ejercicio 2005, resultando imprescindible su revisión y ampliación a los montos que refleja la presente".
En la acordada 36/2004 la Corte ratifica sus facultades en materia presupuestaria respecto a las alegadas por el Consejo de la Magistratura, y en la acordada 41/2004 citada, remitiéndose a aquella, establece "con respecto a los magistrados y los funcionarios... una recomposición del 30 en sus remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 2004 [...] a regir desde el primero de octubre de 2004" (v.
puntos 1 y 4 del acuerdo). Con respecto a esta decisión el voto del juez Fayt, luego de reiterar la vigencia de la intangibilidad de las compensaciones de los magistrados que garantiza el art. 110 de la Constitución Nacional, y aludir a la "prudencia y autorrestricción que, como principio inalterado, ha seguido esta Corte frente a la tradicional escasez de los recursos presupuestarios", aclara que: "En la determinación de dicho incremento porcentual, marcadamente inferior a la depreciación de la moneda ocurrida hasta la fecha desde las compensaciones fijadas por el Tribunal durante la vigencia del régimen de convertibilidad, ha primado, una vez más, una regla de moderación que esta Corte ha sentado frente a los reclamos salariales de los jueces, al señalar que no cabe soslayar a pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común en épocas de "graves penurias" económicas (Fallos:
254:286 )"; concluye que "corresponde en ejercicio de los poderes señalados [se refiere a lo afirmado en considerandos anteriores], superar toda omisión de parte de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación...", concluyendo que correspondía hacer saber al Poder Ejecutivo lo señalado en el considerando 4° de la acordada, con el agregado "que en el caso de que las gestiones ordenadas precedentemente no permitan el cumplimiento de lo decidido, el Tribunal adoptará las medidas conducentes a tal fin en uso de sus poderes implícitos" -v. considerandos 5", 6, 14 y punto 6 del decisorio de su voto-; correspondiendo aquí destacar el uso del concepto "omisión" para referirse a la actuación del Poder Ejecutivo Nacional y de dicha Jefatura de Ministros en el período en cuestión.
79) Que el análisis efectuado de las acordadas de la Corte Suprema debe ser completado, con mención a lo dispuesto en el art. 5° de la ley
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1886
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