Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1888 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

supuestarias requeridas por el Alto Tribunal- en tanto aduce varios argumentos: (i) "...no se trataría de la violación de la independencia del Poder Judicial de la Nación (que es la facultad de poder juzgar a su leal saber y entender) sino la de su autarquía"; Gi) "...tampoco es cierto, porque dentro del presupuesto asignado a la Corte se pueden dirigir partidas para distintos rubros"; Gii) "...llama la atención que la presente acción se escude en una presente violación a una garantía constitucional y, por otro lado, se desconozca la facultad constitucional del Congreso de la Nación a fijar el presupuesto de gastos del Estado Nacional"; (iv) "...cabe destacar que el debate existente en las presentes actuaciones tiene por objeto dilucidar si los actores tienen derecho a que prospere su reclamo y no a la forma en que el Estado Nacional dispondrá de los fondos necesarios, en el eventual e hipotético supuesto que se hiciera lugar ala pretensión"; (y) "...Será el Estado Nacional el que deberá responder; si fuere menester, con la responsabilidad, la solvencia y la fuerza moral, que han permitido caracterizarlo, como una unidad jurídica, institucional, ética y teleológica".

Estos argumentos no resultan convincentes para desvirtuar la seÑalada omisión del Poder Ejecutivo Nacional o de su Jefe de Gabinete de Ministros desde el momento arriba indicado. En efecto: (i) la violación antijurídica no es la autarquía del Poder Judicial sino la intangibilidad de las remuneraciones establecida en los arts. 110 y 120 de la Constitución Nacional para los jueces, magistrados del Ministerio Público, o funcionarios asimilados, más allá que la violación de la ley de autarquía también lesione el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación en su conjunto; Gi) la mención al direccionamiento de partidas presupuestarias tampoco parece admisible, no solo por lo dicho por el señor Procurador General de la Nación subrogante sino porque la facultad otorgada a la Corte Suprema por el art. 5° de la ley 23.853 está restringida a encontrarse "dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial en el presupuesto general de la administración nacional", y ya se han recordado las limitaciones en los recursos con las cuales la Corte Suprema (y el Consejo de la Magistratura) elaboraban en esa época los presupuestos anuales; ii) no se halla cuestionada la facultad del Congreso de la Nación a fijar el presupuesto de gastos del Estado Nacional -art. 75, inciso 8", de la Constitución- que no se encuentra en tela de juicio, pero tampoco cabe obviar que conforme al texto actual de esa norma el presupuesto anual debe establecerse "en base al programa general de gobierno", en el que sin dudas interviene de modo decisivo el Poder Ejecutivo Nacional y el Jefe de Gabinete

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1888

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos